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El carácter extraordinario viene determinado por su propia especialidad, ya que no en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso. No es por tanto, al igual que ocurre con el Tribunal Supremo, una tercera instancia que se encargue de revisar las resoluciones judiciales, salvo que las mismas hayan sido arbitrarias, irracionales o absurdas y no quepa ulterior recurso. De ahí su carácter subsidiario, que obliga a agotar, de forma completa, el proceso judicial iniciado, agotando todos los recursos disponibles e invocando los derechos fundamentales vulnerados, sin que ello suponga prolongar artificialmente la vía judicial, que puede conducir a la extemporaneidad del recurso de amparo.

Auto del TC 40/2010, de 5 de abril: «A estos efectos debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de recursos notoriamente inexistentes o inviables puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, siempre que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles (por todas, STC 76/2009, de 23 de marzo, F. 2).

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