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Se trata de un derecho de configuración legal, siendo la L.O. 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, la encargada de determinar la forma y efectos de sus ejercicio.

Es destacable el carácter supletorio con el que se configura este derecho, prevaleciendo en este sentido los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo. Es decir, no se encuentran incluidas dentro del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para las cuales el ordenamiento prevea procedimientos específicos. Se predica de «toda persona natural o jurídica», prescindiendo de su nacionalidad, por que extiende el ámbito de aplicación recogido en el art. 29 CE que se refiere únicamente a los «españoles».

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1.4. Contenido Esencial como garantía de los Derechos Fundamentales

El art. 53 de la CE dispone en su ap. 1.º que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I, vinculan a todos los Poderes Públicos. Se sienta además el principio de que, solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades. Por tanto el legislador, cuando desarrolle y regule el ejercicio de los mismos, habrá de respetar ese «contenido esencial».

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