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2.7.2. Adquisición, pérdida, conservación y recuperación de la nacionalidad española

El artículo 11 de la Constitución establece que:

«La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley».

La regulación de la nacionalidad se encuentra ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil, rubricado «De los españoles y de los extranjeros», que comprende los artículos 17 al 28, ambos inclusive.

Adquisición. La nacionalidad en nuestro derecho se puede adquirir de las siguientes maneras: originaria, opción, carta de naturaleza, residencia y posesión de Estado.

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Adquisición originaria: El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado por el «ius sanguinis», por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. Así el artículo 17.1.a) establece que son españoles de origen: «los nacidos de padre o madre españoles».

La filiación puede estar referida indistintamente al padre o a la madre o a ambos, y temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. Ello comporta que, en los casos de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.

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