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• Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español (artículo 17.1.d).

• Se otorga así mismo la nacionalidad de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (artículo 19.1). En este caso, la nacionalidad española, aun siendo calificada legalmente de origen, es evidente que no se adquiere sino desde el momento de la adopción. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. Además si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.

• Dentro de la adquisición originaria puede incluirse también la consolidación de la nacionalidad o adquisición por posesión de estado, regulada en el artículo 18 según el cual la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

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