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La atribución de nacionalidad realizada por el artículo 17.1.a) funciona con independencia del lugar de nacimiento. Igualmente es aplicable incluso en el caso de que la nacionalidad española del progenitor o progenitores se encuentre en estado latente o en suspenso, por haberse acogido éstos a cualquier tratado o convenio de doble nacionalidad. Asimismo es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.

Atendiendo al criterio del «ius soli» los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:

• Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España (artículo 17.1.b).

• Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (artículo 17.1.c). La finalidad del precepto es evitar los apátridas. De ahí la fijación del doble requisito, referido, además, a ambos progenitores; carencia de nacionalidad y falta de atribución de nacionalidad por la legislación propia de los progenitores.

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