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2.6.3. La emancipación y la habilitación de edad

La atribución al menor de edad del estado Civil de emancipado puede originarse:

a) Por concesión de los que tienen la patria potestad sobre el menor. Es entonces un acto jurídico de Derecho de Familia que exige que el menor tenga dieciséis años cumplidos y la consienta, y se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil (artículo 317 CC). Es un acto irrevocable (artículo 318, p. 2.º).

La concesión de emancipación ha de ser inscrita en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros (artículo 318, p. 1.º).

Si el menor está sujeto a tutela, alcanza la emancipación por la concesión judicial del beneficio de la mayor edad, si la solicitare el mayor de dieciséis años, según el artículo 321. En él se requiere informe del Ministerio Fiscal.

b) Por concesión judicial. Dice el artículo 320 CC que:

El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años que la solicitaren y previa audiencia de los padres:

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