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En caso de desacuerdo entre los padres, el juez debe decidir, oyendo al hijo, si atribuye la facultad de decidir al padre o a la madre (artículo 156, p. 2.ºssss1, por analogía).

Ante la «falta» de ambos, el llamamiento se hace al curador. Este curador se nombra judicialmente para los emancipados cuyos padres hubieran fallecido o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley, y para los que hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad (artículo 286.1.º y 2.º), sin más objeto que intervenir en los actos que no pueden realizar por sí solos.

Además ha de tenerse en cuenta que el artículo 319 establece que «se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento».

Se trata de una emancipación de hecho, pues a esa edad el hijo pudiera estarlo de derecho con el consentimiento de sus padres y de él mismo.

La revocación de la situación del menor no puede ser caprichosa o arbitraria, sino por beneficio suyo. Esta es la directriz que preside la regulación del poder de los padres sobre sus hijos menores. Por clara analogía, el artículo 319 debe ser aplicado si el menor está sometido a la autoridad del curador.

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