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A estas causas comunes hay que añadir el «acuerdo de disolución» de las personas jurídicas asociacionales, así como la «desaparición de todos sus miembros». Además serán causas concretas de extinción las previstas por las normas concretas que regulan cada tipo de persona jurídica, o las enumeradas por los estatutos o reglas de funcionamiento de cada una.

Cuando concurre una causa de extinción no significa, en principio, que se produzca la extinción automática e inmediata de la persona jurídica, sino que ésta queda en liquidación durante la cual se mantiene su capacidad jurídica.

En cuanto al «destino que debe darse a los bienes», dispone de modo general el artículo 39 CC, que se dará la aplicación que las leyes, Estatutos, y las cláusulas fundacionales les hubiese en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

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