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«1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22».

Este precepto ha sido desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LF). La cual, en su artículo 2, define la Fundación como «organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley».

Constitución y Estatutos: Las Fundaciones se podrán constituir tanto por personas físicas como jurídicas, sean estas públicas o privadas, según se afirma en el artículo 8 LF. Y se podrán constituir por actor «inter vivos» o «mortis causa».

Por actos «inter vivos» la constitución se realizará mediante escritura pública, en la que se contendrá, al menos: los datos del fundador, así como su nacionalidad y domicilio; la voluntad de constituir una fundación, la dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación; Los Estatutos de la fundación; y la identidad de las personas que integran el Patronato.

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