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4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

En desarrollo de dicho artículo se aprobó la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Ley, que siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fin de lucro. Afirmando en su artículo 2.1 que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

Dispone en su artículo 5 que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés general o particular, dotándose de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, constituyendo, por tanto, un requisito «ad solemnitatem» de constitución. Con el otorgamiento del acta la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar. Su inscripción en el correspondiente Registro no es un requisito de constitución de la asociación, es necesaria, como se afirma en el artículo 10 LDA, a los solos efectos de publicidad.

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