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b) Por la función y posición que las personas morales asumen dentro de la organización estatal, se distingue entre personas de «derecho público» y «derecho privado». Pero la misma dificultad que existe para fijar netamente la diferencia entre una y otra clase de derecho surge al fijar la diferencia entre ambas clases de personas jurídicas. Ni la teoría del interés, ni la de la patrimonialidad, ni la de la intervención del Estado, ni la intervención en la relación jurídica de cualquier entidad revestida de «imperium» son suficientes. En realidad, la mayor parte de las veces para calificarlas de públicas o privadas hay que atender al «criterio fáctico» de su encuadramiento dentro de la Administración.

c) Por el fin perseguido las personas jurídicas pueden ser de «utilidad pública» y de «utilidad privada». A esta última clasificación se refiere el artículo 35 Código Civil(CC). Dentro de las personas de interés público comprende a las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones; en las de interés privado, a las sociedades Civiles, mercantiles e industriales. Este artículo da lugar a serias confusiones; pudiera deducirse de él que no existen Fundaciones de utilidad privada, lo que no es exacto. No distingue claramente la diferencia entre Asociaciones y Corporaciones; aunque la diferencia puede encontrarse en el artículo 37 CC, al afirmar que aquéllas se rigen por los Estatutos adoptados por la voluntad de las partes, y éstas por las leyes que las hayan creado o reconocido.

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