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En cuanto a su ámbito subjetivo activo únicamente se indica en el artículo 292 del C.C. que si el que el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, en cuyo caso, desempeñará el cargo de curador el mismo, a menos que el Juez disponga otra cosa. Por lo demás, señala el artículo 291 del C.C. que serán aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores, añadiendo que no podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

Respecto de las facultades del curador, conforme a los artículos 288, 289 y 290 del C.C., hay que distinguir:

• En los tres casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

• La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido, y si no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

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