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2.10.2.2. Curatela

Cuando lo que se pretende es proteger el patrimonio de un menor emancipado, o cuando el modo de discernimiento del interesado así lo aconseje, se constituirá la curatela, que conlleva un sistema de protección de menor alcance que la tutela, porque no se extiende a la persona, sino a su esfera patrimonial. El curador ni representa ni sustituye al sometido a curatela; se limita a asistirle en los actos en que la ley o la sentencia de incapacitación lo consideren preciso.

De la curatela se ocupa el Código Civil en los artículos 286 a 298.

La curatela como la tutela es una institución de guarda cuyo ámbito subjetivo pasivo queda determinado en el artículo 286 del C.C., cuando dispone que están sujetos a curatela:

1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

3. Los declarados pródigos.

Igualmente, dispone el artículo 287 del C.C. que: «procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique o coloque bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento».

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