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Además de ello el artículo 1.373 establece:

«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será notificado inmediatamente al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal».

3.10.5. Administración y disposición de los bienes gananciales

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3.10.5.1. Administración:

Deben distinguirse en la administración de la sociedad de gananciales dos supuestos:

a. Regla general. El artículo 1.375 sienta, como regla general, que:

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