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3. Los gastos urgentes de carácter necesario. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges (artículo 1.386).

4. Disposición de frutos y productos (que son gananciales) de bienes propios, para la administración de éstos. Cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto (es decir, a los solos efectos de administrar), disponer de los frutos y productos de sus bienes (artículo 1.381).

5. Bienes a nombre o en posesión de un cónyuge. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (artículo 1.384). «Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos» (artículo 1.385, párrafo 1.º).

6. Potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos (de administración) encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (artículo 1.319 del CC).

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