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b) Al segundo grupo, es decir, causas cuya concurrencia faculta a uno de los cónyuges para solicitar la disolución de la sociedad por resolución judicial, se refiere el artículo 1.393. Tales causas son:

1. La incapacitación judicial de uno de los cónyugesssss1.

2. Venir un cónyuge realizando por sí solos actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de las actividades económicas propias.

5. Por embargo, por deudas de un cónyuge, de la parte que le corresponde en los gananciales. Tal caso sólo ocurrirá por petición del otro cónyuge, a fin de que se sustituya el embargo de bienes gananciales por el embargo de la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad, de forma que quede sustituido el embargo de cuota por el embargo de bienes concretos, (artículo 1.373).

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