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«Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales».
Al margen de la regla general de disposición conjunta el código contempla supuestos de disposición de uno sólo de los cónyuges que son los siguientes:
a) En primer lugar, se encuentran las hipótesis de transferencia, por ministerio de la Ley, de los poderes dispositivos sobre la sociedad a uno solo de los cónyuges y los casos en que la transferencia nace de la decisión de los Tribunales (artículos 1.387 y 1.388). El cónyuge a quien se les haya conferido, para realizar actos de disposición que recaigan sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos y valores mobiliarios –salvo, respecto de estos últimos, los derechos de suscripción preferente– necesita la autorización judicial (artículo 1.389, in fine).
b) Es posible la disposición unilateral de bienes gananciales en todos aquellos casos en que el acto de disposición puede ser considerado al mismo tiempo como acto de ejercicio ordinario de profesión o como acto de administración ordinaria de los bienes propios.