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3.10.7.4. Protección de los acreedores

Los acreedores sociales también están protegidos por otras vías. El artículo 1.402 dice que los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias.

Los acreedores personales de cada cónyuge no están expresamente protegidos con la normativa de la liquidación de los gananciales. Pero por la remisión del artículo 1.410 a las de «partición y liquidación de la herencia», tienen la facultad de intervenir en aquella liquidación, a su costa, para evitar que se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (artículo 1.083).

Una vez hecha la partición, la protección de los acreedores sociales que no han cobrado discurre por las reglas del pago de las deudas hereditarias por el juego de la remisión del artículo 1.410, salvo la específica del artículo 1.401.

«Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente inventario, judicial o extrajudicial.

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