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El Código Civil intenta definir el régimen de participación diciendo en el artículo 1.411 que:

«En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente».

Está regulado en los artículos 1.411 a 1.434 del Código Civil, y se previene que, en todo lo no previsto en tales artículos, se aplicarán durante la vigencia del régimen las normas referentes a la separación de bienes (regulado en los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil).

Veamos pues dicho régimen distinguiendo por un lado los bienes de cada cónyuge, el régimen de tales bienes y la disolución y participación en las ganancias.

A. Bienes de cada cónyuge

Los bienes de cada cónyuge son los mismos que en la separación de bienes, pues no se establece especialidad alguna. Si los cónyuges adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece pro indiviso (artículo 1.414), en comunidad ordinaria.

B. Régimen de tales bienes

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