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El artículo 1.406 posibilita la adjudicación preferencial de los siguientes bienes:

1. Los que sean de uso personal y no estén incluidos en el artículo 1.346.1.º que, como se recordará, hace privativos a las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

2. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.

3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

4. La vivienda en que tuviera su residencia habitual, cuando la disolución de la sociedad de gananciales se haya producido por muerte del otro cónyuge, pues en los demás casos colisionarían los derechos de los dos cónyuges.

Una especial norma particional contiene el artículo 1.407, que prevé un alternativo modo de satisfacer el derecho a la adjudicación preferencial, cuando se trata del local de ejercicio de la profesión o de vivienda el cónyuge beneficiario del derecho de adjudicación preferencial puede pedir a su elección que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación.

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