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A la administración, disposición y cargas de los bienes de los cónyuges se aplica igualmente lo que diremos para el régimen de separación. Es decir, cada cónyuge conserva la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título (artículo 1.412).

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C. Disolución y participación en las ganancias

Es esta la materia más detalladamente desarrollada por el Código Civil, que regula los siguientes puntos:

a) Causas de extinción del régimen de participación. Son las siguientes:

• Las mismas de la sociedad de gananciales (artículo 1.415), siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

• Disolución judicial a instancias de un cónyuge, «cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses» (artículo 1.416).

b) Fijación de los patrimonios inicial y final

Señala el artículo 1417 que: «Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge» (artículo 1.417). En consecuencia, para determinar los derechos de cada cónyuge en las ganancias del otro, se formalizarán necesariamente dos inventarios, uno del patrimonio inicial y otro del final, y sobre la diferencia entre uno y otro será lo que se aplicará al régimen de participación.

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