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Naturalmente, la adjudicación preferencial determina una inclusión en el haber e imputación a la cuota al cónyuge que lo ha ejercitado. El hecho de que el valor de los bienes supere su haber no impide por sí solo el derecho de éste, siempre que en este caso abone la diferencia en dinero.

Por lo que respecta a la situación de un cónyuge acreedor personal del otro al tiempo de la liquidación de la sociedad, el artículo 1.405 faculta al primero para exigir que en pago de la deuda se le adjudiquen bienes gananciales, salvo que el deudor pague voluntariamente, adjudicación que obviamente será hasta el importe de su crédito.

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3.11. El régimen de participación

La configuración legal del régimen de participación es, en principio, sencilla: mientras el matrimonio está vigente, el sistema es de separación: cada cónyuge es titular de los derechos que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante el mismo, teniendo la administración y disposición de los mismos; cuando el régimen se extingue, se calcula la diferencia entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge, y el otro tiene derecho a participar (normalmente por mitad) en las ganancias que haya habido.

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