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Añadiendo el artículo 934 que:

«Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación».

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2. La sucesión de la línea recta ascendente

Disponen los artículos 935 a 938 del CC:

Artículo 635 «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Artículo 936: «El padre o la madre heredarán por partes iguales».

Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda la herencia».

Artículo 938: «A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado».

De conformidad con los artículos 939, 940 y 941 CC, a igualdad de grado, si pertenecen a la misma línea los ascendientes, heredan por cabezas. En cambio, si perteneciesen a líneas diferentes, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, haciéndose la división en cada línea por cabezas.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 942, la llamada a los ascendientes es compatible, en su caso, con la legítima del cónyuge viudo y con la aplicación de los artículos 811 y 812.

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