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El derecho de representación no es más que una subrogación o sustitución por la que se atribuye a los descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiera ocupado en una sucesión. Así, el artículo 928 establece: «No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia», solución que se funda en ser herencias distintas e independientes la del representado que se renunció y la del pariente común en que se hace efectivo el derecho de representación.

Para que se pueda dar el derecho representación, es preciso que la persona «intermedia» haya dejado de adquirir el derecho a la herencia, o la herencia misma, por razones independientes de su voluntad.

Así se deriva del artículo 929, al disponer que:

«No podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad».

De todos modos, a la muerte hay que equiparar la declaración de fallecimiento, si bien con las limitaciones contenidas en los artículos 190 y 191. Por otra parte, cuando el Código habla aquí de «incapacidad», se entiende que no se trata de la incapacidad relativa, sólo propia de la sucesión testamentaria, ni de la absoluta, que equivale a inexistencia, sino únicamente de indignidad.

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