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c) En la línea colateral se admite, únicamente de una manera restringida, el derecho de representación, pues sólo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Así lo establece el artículo 925, párrafo segundo, al decir que:

«En la línea colateral solo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado»,

Lo que se completa con lo dispuesto en el artículo 927, según el cual,

«Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales».

Efectos de la representación. Se limitan éstos a producir un modo especial de división de la herencia entre los partícipes. Cuando se suceden por derecho propio, la herencia se distribuye por personas («in capita»), o sea dividiéndose en tantas partes como personas están llamadas a la herencia. Por el contrario, cuando se sucede por derecho de representación, la herencia se distribuye por estirpes («in stirpes»), o sea por grupos o series de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto la porción que hubiese correspondido a su causante si hubiese vivido y podido heredar. A estos efectos dispone el artículo 926 CC que:

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