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«Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera».

Dispone por último el artículo 929 del CC que:

«No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad».

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5.12.6. Preferencia en el orden de suceder

El artículo 913 establece el orden general de los llamamientos, disponiendo que:

«A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Esta declaración general se desarrolla en los artículos 930 a 958, que forman el capítulo IV del Título III del Libro III del Código y que lleva como rúbrica «del orden de suceder según la diversidad de líneas». Dicho capítulo se divide en cuatro secciones que tratan, respectivamente, de la sucesión de la línea recta descendente, de la línea recta ascendente, del cónyuge y de los colaterales y del Estado.

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