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3. La sucesión del cónyuge viudo

Establece el artículo 944 CC:

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Precisando el artículo 945 del CC

«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior en si cónyuge estuviese separado judicialmente o de hecho».

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4. La sucesión de los colaterales

En defecto de descendientes, ascendientes o cónyuge, la ley llama a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho a heredar abintestato (artículo 954).

Pero dentro de esa llamada, los artículos 946 a 951 dedican una especial atención a la llamada de los hermanos e hijos de hermanos, porque suceden con preferencia a los demás colaterales (artículo 946).

Si no concurren más que hermanos de doble vínculo, heredan por partes iguales (artículo 947). Si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos toman doble porción que éstos en la herencia. Si no concurren más que medio hermanos, unos por parte de la madre y otros por parte del padre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes (artículos 949 y 950).

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