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Según señala el artículo 1056 CC

«Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».

El Código civil, siguiendo la orientación romana, considera la comunidad hereditaria, como una situación transitoria, posibilitando y atribuyendo la facultad de provocar su extinción a cada partícipe, así el artículo 1051 CC dispone que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia., siendo éste un derecho imprescriptible (artículos 1965 y 1052 del CC). Por su parte el artículo 1052 dispone que:

«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos».

El artículo 1053 dispone que: «Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro».

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