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Y el artículo 1054 señala que: «Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición».
Del mismo modo el artículo 1055 posibilita la participación al señalar que: «Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación».
No obstante, la partición puede verse afectada por diversos obstáculos que condicionan o restringen su ejercicio, pudiendo destacar los siguientes:
1. La prohibición impuesta por el testador (artículo 1051). En torno a la misma existe un debate doctrinal, Roca Sastre considera que esta prohibición no está sometida a plazo alguno de vigencia, sin perjuicio del uso de las posibilidades que abre el párrafo 2.º del citado artículo. La Cruz entiende que está sometida al plazo máximo de 10 años, por aplicación del artículo 400 del C.C., aunque la prohibición es inoperante ya que el artículo 1700, n.º 4 del C.C. permite extinguir la sociedad por voluntad de un socio.