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Como bajas especiales, han de ser deducidas.

– las deudas particulares del difunto

– los gastos de la última enfermedad

– y los de partición.

Respecto de los últimos citados, dispone el artículo 1064 del C.C. que:

«los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo».

El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de enero de 1950 y 24 de enero de 1978 tiene declarado que estos gastos de partición son a cargo de los herederos y legatarios de parte alícuota, estando exento el legatario de cosa específica y determinada.

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3. Colación de bienes

a. Concepto. Colacionar o traer a colación, es la operación consistente en que lo que una persona recibió gratuitamente de otra en vida del que se lo dio, se cuente, sumándolo a la herencia que de éste quede al morir, y se impute en la porción sucesoria que corresponda al adquirente en dicha herencia, de forma que lo tome de menos de los bienes que el donante dejó a su fallecimiento.

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