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c. Bienes colacionables. Son los siguientes:

1. Los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación, u otro título lucrativo (artículo 1035).

2. Las cantidades satisfechas por el padre para pagar las deudas de sus hijos, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3. Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, en la parte que excedan de un décimo o más de la parte de libre disposición (artículo 1044).

4. Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

5. Los gastos que el padre hubiera hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, en los casos excepcionales de que aquél disponga que se colacionen o de que perjudiquen a la legítima de los demás, pero rebajando de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres (artículo 1042).

6. Los bienes dejados en testamento, cuando el testador así lo dispusiere o se perjudicaren las legítimas (artículo 1037).

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