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– Efectos relativos a la garantía (evicción y saneamiento).

a. Extensión. Dispone el artículo 1069 del C.C.:

«Hecha la partición, los herederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de las cosas adjudicadas».

Se discute si el Código Civil impone, además de la obligación de responder por evicción, la de saneamiento por vicios ocultos, inclinándose la mayoría de la doctrina por las dos obligaciones.

Para determinar cuándo hay evicción y cuando vicios ocultos, habría que aplicar los artículos 1475 y 1484.

Dispensa, sin embargo, el código a los coherederos de la responsabilidad por saneamiento en los casos siguientes (artículo 1070):

1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca o racionalmente se presuma haber querido lo contrario, y salvo siempre la legítima.

2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición (claro es que este pacto sólo puede tener lugar entre herederos con plena capacidad civil).

3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

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