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2. Anulabilidad. Las particiones serán simplemente anulables, si concurren los vicios que afectan a la voluntad: error, dolo, violencia o intimidación, o defecto de capacidad.
El Código Civil contiene una sola regla especial sobre nulidad de particiones, que implica un caso de inexistencia, y es la del artículo 1081, según el cual:
«La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula».
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5.13.4.2. Rescisión
a. Casos en que tiene lugar. La rescisión de la partición tiene lugar por las siguientes causas:
1. Las mismas causas por las que se rescindan las obligaciones (artículo 1073), o sea, las del artículo 1291.
2. Como causa especial «la lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas» (artículo 1074). Es preciso, pues, para que pueda ejercitarse la acción de rescisión que uno de los coherederos resulte perjudicado en más de una cuarta parte, no del valor de uno o más bienes, sino del valor total de su lote, computado al tiempo de la adjudicación.