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5.13.3.2. Efectos de la partición con relación a terceros interesados

No vienen propiamente regulados en el Código Civil, por lo que, habrá de aplicarse las disposiciones que regulan la materia en las comunidades de bienes. (Artículo 392 y ss).

En general, hay que entender que para la eficacia de la partición respecto de terceros, será necesaria la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad, si la misma se refiere a inmuebles o derechos reales.

En cuanto a los efectos concretos de la partición frente a terceros, hay que distinguir dos grupos de terceros:

a. Terceros con derecho sobre los bienes anterior al fallecimiento del causante. Los derechos anteriores al fallecimiento del causante pertenecientes a terceros sobre los bienes hereditarios no se modifican por la partición (argumento, artículo 405). En aplicación de dicho principio el artículo 1084 dice que:

«Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

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