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El Código Civil establece las siguientes reglas relacionadas con la división y adjudicación:

1. En la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (artículo 1061).

2. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, en calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga (artículo 1062).

Dichos preceptos no rigen si la partición la realizó el propio testador o los mismos coherederos convencionalmente.

3. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia (artículo 1063).

4. Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero o adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran. Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario. Si el interés fuera igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquél en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren (artículo 1066).

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