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b. Modo de prestarse. La garantía entre herederos no produce nunca la resolución de la partición, sino únicamente el pago de una indemnización. Y la responsabilidad que a este efecto contraen aquellos tiene los caracteres de proporcional y solidaria en caso de insolvencia de alguno de ellos.

«La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario, pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna». (artículo 1071).

c. Garantía de la solvencia del deudor. Establece el Código en este punto reglas bastante claras sobre la base de la distinción entre créditos cobrables e incobrables. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Si, por el contrario, se adjudicase un crédito como incobrable, no hay responsabilidad (porque ya en la partición habrá resultado compensado el adjudicatario con otros bienes); pero si se cobra, en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los coherederos (artículo 1072).

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