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Como complemento de todo lo anterior dice el Código Civil que:

Artículo 1045 párrafo primero. «no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúan los bienes hereditarios».

d. Efectos de la colación. Atento el Código al propósito de igualación de cuotas, que inspira la doctrina de la colación, señala a ésta los siguientes efectos:

1. El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (artículo 1047).

2. No pudiendo verificarse lo anterior, si los bienes donados fueron inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueran muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección (artículo 1048).

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