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La colación cabe que se hagan en la forma expuesta, que es la que adopta nuestro Código, o cabe que se haga trayendo a la masa hereditaria (relictum) lo mismo que el colacionante recibió en donación (donatum), repartiéndose luego entre los herederos el total de relictum y donatum. En la primera forma se dice que hay colación por imputación o deducción (tamtum minus accipiendo); en la segunda, colación por aportación (in medio adducendo).

b. Personas obligadas a colacionar. Para que exista la obligación de colacionar se precisa la concurrencia de dos condiciones:

1. Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos (artículo 1035), ya sea la sucesión testamentaria o abintestato.

2. Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).

Existen casos excepcionales, sin embargo, en los que hay obligación de colacionar, sin concurrir esas condiciones, o en que no hay colación a pesar del concurso de las mismas. Como manifestación de lo primero, hay obligación de colacionar lo dejado en testamento, si el testador lo dispusiera así, o si no quedasen a salvo las legítimas (artículo 1037). Como muestra de lo segundo, no hay obligación de colacionar las liberalidades inter vivos, si el donante hubiera dispuesto expresamente que no tenga lugar la colación, o si el donatario repudiase la herencia, salvo el caso, en ambos supuestos, de que la donación deba reducirse por inoficiosa (artículo 1036).

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