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2. El convenio de indivisión, por el que se renuncia al ejercicio del derecho de división, si bien de forma no perpetua. (arts. 1255 y 400 del C.C.).

3. Por oposición a la partición de los acreedores, prevista en el artículo 1082 que dispone: «Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos».

4. La existencia de incertidumbre acerca de los herederos y de las cuotas hereditarias.

Por último, respecto a la figura del partidor se señala en el artículo 1057 que el testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

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