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No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato (artículo 954 del CC). La sucesión de estos colaterales atenderá al principio de la proximidad de grado, y según el artículo 955 «Se verificará sin distinción de líneas ni de preferencias entre ellos por razón de doble vínculo». Por lo tanto, suceden por cabezas todos los que estén en el mismo grado.

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5. La sucesión del Estado

En defecto de estos colaterales llamados en último lugar, el Código Civil (artículos 913 y 956) defiere la herencia al Estado.

El artículo 956 determina el destino que haya de dar el Estado a la herencia que se defiera y que es el siguiente:

«A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado».

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