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1. El de omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, que no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos (artículo 1079).

2. El de preterición de alguno de los herederos, que no da lugar a la rescisión sino cuando se prueba que hubo mala fe o dolo por parte de los interesados; pero impone a éstos la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (artículo 1080 CC).

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6. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

El poder que otorga al titular el derecho subjetivo debe recaer sobre un algo, es decir, una entidad sometida al señorío o poder del titular del derecho y que sirva de medio para sus fines; «este algo es el objeto del Derecho».

El concepto objeto del derecho puede tener una triple afección, filosófica, referida a todo elemento independiente del sujeto pensante, vulgar, referida a las cosas del mundo exterior, y jurídica. Dentro de la acepción jurídica, se ha llevado a cabo una construcción positiva que ha hecho descansar el concepto de objeto del Derecho, en la voluntad de la persona o en la conducta humana.

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