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– Cosas específicas y genéricas. Clasificación que está fundada sobre la antítesis entre individuo, de un lado, y especie o género de otro.

– Fungibles y no fungibles, según que sean o no susceptibles de sustitución. El Código Civil en el artículo 337 confunde este concepto, no obstante, con el de bienes consumibles y no consumibles.

Estos últimos se diferencian según que su uso los destruya o no. Distinción que se deriva, no tanto de la naturaleza de la cosa, como de la clase de relación jurídica a que estén sometidos, pues si una cosa consumible se destina a una relación tiene el carácter de cosa no consumible.

– Divisibles e indivisibles. Son divisibles aquellas que pueden fraccionarse, de tal modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma naturaleza y función que el todo. Siendo indivisibles, en el mundo jurídico, aquellas que con la división resulten inservibles para el uso a que se destinan, o disminuya considerablemente su valor.

– Muebles e inmuebles. En general, las cosas inmuebles tienen una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro, y las cosas muebles puedan ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.

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