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– «Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve de forma permanente en el fundo».

– «Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse».

– «Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa».

– «Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso y ornamento colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo».

c) Inmuebles por «analogía». Tienen está consideración «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles».

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Para la determinación legal de los bienes muebles, el Código Civil sigue un doble criterio de eliminación y definición, al afirmar en su artículo 335 que:

«Se reputarán bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general los susceptibles de transportarse de un lugar a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos».

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