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3. Los bienes de «uso público» de las provincias y los pueblos, como los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias (artículo 344.1 CC). Precepto que también debe extenderse a la titularidad de las demás personas jurídicas públicas, como Comunidades Autónomas y organismos autónomos.
No regula nuestro Código Civil la situación jurídica del dominio público. Pero se puede afirmar que los bienes de dominio público quedan fuera del Derecho privado y se rigen por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, como dice el artículo 132.1.º de la Constitución y también destaca la Jurisprudencia. Cabe, sin embargo, su desafectación, es decir, dejan de estar afectados a una finalidad o servicio público, lo que implica la adquisición del carácter de propiedad privada.
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Son bienes de propiedad privada o patrimoniales según el Código Civil, los siguientes: