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En las orientaciones más recientes del derecho Civil, la propiedad y los derechos reales van recibiendo la impregnación del nuevo espíritu social. Sus principios fundamentales pasan a ser:

– El predominio del interés general sobre el particular,

– La intervención del Estado en las relaciones de propiedad,

– El carácter normal que revisten las limitaciones del dominio y los derechos reales, impuestas por las exigencias de la economía general y,

– El escaso papel que queda reservado a la autonomía de la voluntad privada en la creación y regulación de los derechos reales.

Pero estas nuevas direcciones se manifiestan pujantes, más que en los códigos Civiles, fuera de ellos, a través de las leyes especiales que regulan las diversas propiedades y los diferentes derechos reales, con criterios venidos, en gran parte, del Derecho social y del Derecho público.

Podemos definir el derecho real como «el derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado (inmediatividad) y que asimismo impone a todos (“erga omnes”) un deber de respeto o abstención (absolutividad) y, a veces, en los derechos reales limitados o desmembrados, un pati o un no facere, y posiblemente unido un facere».

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