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1. La figura ha de reunir los requisitos típicos en el sentido de que se dé un poder directo e inmediato.

2. Que no contradiga el orden público económico.

3. Perfecta descripción del objeto gravado y del derecho que pretende inscribirse.

4. Cumplimiento de los requisitos de forma exigibles para el acceso al Registro.

5. Necesidad de una específica tutela jurídica de la voluntad de las partes.

Por lo que respecta a los derechos reales de garantía, debe observarse un rígido numerus clausus, pues podría derogarse la regla de la «par condictio creditorum», lo que sólo puede hacer el legislador.

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Aunque haya alguna incertidumbre en esta materia, podemos aceptar como tipos más claros de derechos reales reconocidos en la legislación española los siguientes: 5/1240

1. El dominio. Es el derecho real más comprensivo y que sirve de tipo a los demás. Como tal derecho real lo considera el CC en el artículo 609 y al conceder al dueño acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla (artículo 348 del CC).

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