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En cuanto a los retractos legales, se considera que también tienen naturaleza real. Aunque el artículo 1521 del CC no sea muy expresivo, el artículo 37, número 3 de la LH, al determinar que las acciones de retracto legal en los casos y términos que las leyes establezcan constituyen una excepción a la regla general, según la cual no se dan contra tercero que haya inscrito el título de su derecho las acciones rescisorias y resolutorias, ha venido a dar plena efectividad al derecho de retracto y permite proclamar su naturaleza real.

10. El derecho de tanteo. Ha de ser considerado como derecho real al conceder un derecho de preferencia para la adquisición de la cosa, análogo al que implica el retracto.

Con respecto al convencional, la Dirección de los Registros se inclinó alguna vez a negar su admisibilidad como un propio derecho de preferencia inscribible, pero posteriormente, la Resolución de 17 de noviembre de 1931, a propósito del derecho de fadiga, pareció mostrarse favorable a la admisión del derecho real de tanteo. Asimismo, la doctrina se orienta en este sentido, dado el numerus apertus propio de nuestra legislación y el artículo 7 del RH que lo sanciona. Por lo tanto hay que reconocer la posibilidad de constituir el derecho de tanteo con trascendencia real, siempre que, se le configure así y no como simple obligación personal en el negocio jurídico. El derecho de tanteo es, en consecuencia, un derecho que puede ser constituido como derecho real, en otros términos un derecho real atípico.

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