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No habla directamente el artículo 350 del CC de la propiedad de lo que está sobre la superficie, pero de otros preceptos se deduce que la propiedad sobre el vuelo es limitada, como la del subsuelo. Así, el artículo 592 del CC señala:

«Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad».

En consecuencia, no hay obstáculo legal que impida aplicar a nuestro derecho la teoría moderna que postula una extensión objetiva del dominio inmobiliario limitada hasta donde alcance la posibilidad de utilización y el interés razonablemente tutelable del propietario, en relación al uso de que se trate en las condiciones actuales del arte e industria humanos.

En este sentido, la Ley de Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 julio, dispone en su artículo 1 que «el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español».; asimismo el artículo 4 señala que «los dueños de bienes subyacentes soportarán la navegación aérea con derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios que ésta les cause».

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