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El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

Figuran en el anterior concepto como facultades del dominio la de gozar, la de disponer y la de reivindicar. En cuanto a las limitaciones, alude exclusivamente el artículo 348 a las establecidas en las leyes; hay que entender la ley en un sentido amplio, comprendiendo no sólo las leyes propiamente dichas, sino también las disposiciones reglamentarias y administrativas.

La doctrina clásica señala como características del derecho de propiedad las siguientes:

1. Es un derecho absoluto, por la facultad ilimitada que otorga a su titular («ius utendi, fruendi et abutendi»).

2. Es un derecho exclusivo, que le permite al propietario rechazar la intervención de terceros en el uso y goce de la cosa y tomar al respecto las medidas oportunas.

3. Es un derecho perpetuo, no está sujeto a limitaciones de tiempo y puede durar tanto como la cosa.

Para evitar equívocos, algunos autores modernos, como Valverde, han sustituido el carácter absoluto por el de generalidad, señalando que el derecho de propiedad es un derecho general sobre los servicios de una cosa, o lo que es igual, el derecho de utilizar todos los servicios, salvo las excepciones que suponen la existencia de otros derechos reales; y además es un derecho independiente, existe por sí, sin necesidad de ningún otro derecho. Por el contrario, los demás derechos reales son especiales, ya que recaen sobre un servicio o grupo de servicios, no sobre la generalidad de la cosa; y dependientes, porque suponen la existencia de un vínculo o relación de propiedad.

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