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Nuestro CC se limita a decir, en el artículo 350, que:
«El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía».
Las restricciones a que alude desvirtúan casi en su totalidad la regla, pues, por ejemplo, la legislación de minas parte de un principio contrario y sustrae al dueño del suelo la propiedad de las sustancias minerales, atribuyéndolas al Estado.
Algo parecido ocurre con la Ley de Aguas, cuyo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, establece en su artículo 1.3:
«Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico».